Marco normativo general
La adquisición de la ciudadanía[1] argentina por naturalización (“nacionalización”) cuenta con rango constitucional (art. 20, de la Constitución Nacional Argentina):
“Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios[2] a la República.”
El artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional establece que:
“Corresponde al Congreso: (…) Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”
Formas de adquisición de la nacionalidad argentina
La nacionalidad argentina puede adquirirse (según lo estipulado en la Constitución Nacional y el plexo normativo vigente actualmente):
- De forma originaria: “ius soli” (argentinos nativos), también llamada “nativa, natural o de origen”
- De forma derivada:
- por “opción”, según el principio del “ius sanguini” (hijos de argentinos nativos nacidos en el exterior que optan por la nacionalidad materna o paterna)[3].
- por “naturalización”: se confiere a los extranjeros que la peticionen de acuerdo con ciertas condiciones fijadas en la Constitución Nacional, la Ley de Ciudadanía, su Decreto Reglamentario, etc. (ya sea que cuenten éstos con 2 años de residencia o menos, según el caso). La ley de ciudadanía en su texto original permitía acortar el plazo de 2 años, mediando “servicios a la república”, o a aquellos que estuviesen casados con nacionales o fuesen padres de hijos argentinos nativos (entre otros). El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nro. 366 de mayo 2025 (que modificó la Ley de Ciudadanía) eliminó dichas posibilidades y únicamente permite la naturalización en menos de 2 años a aquellas personas extranjeras que hubieren realizado una “inversión relevante” en el país (ver apartado siguiente). Asimismo, establece:
“Se entenderá que un extranjero residió continuamente en el país cuando hubiere permanecido en el territorio durante todo el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, sin haber realizado ninguna salida al exterior.” (autoridades migratorias han declarado ya, oficialmente, que habrá excepciones a este principio, en la reglamentación de la ley -la cual aún no se ha aprobado -y se espera para 2026)
- por “inversión” -una nueva y muy reciente modalidad, incorporada por DNU 366/2025, aún sin implementación (extranjeros que, cualquiera sea el tiempo de su residencia, acrediten haber realizado una inversión relevante[4] en el país[5]).
Regulación de la movilidad humana internacional
Por su parte, la movilidad humana internacional (voluntaria & forzada) se encuentra regulada a nivel nacional en Argentina a partir de dos normas principales (las cuales, a la vez, definen categorías jurídicas):
- Ley de Migraciones N° 25.871 (sancionada en 2003, promulgada en 2004)[6] y su Decreto Reglamentario N° 616/2010 – categoría jurídica: “migrantes”[7]
- Ley de Reconocimiento y Protección al Refugiado (2006) y su Decreto Reglamentario N° 646/2025 – categoría jurídica: “refugiados” y “solicitantes de asilo” (regula, también la cuestión vinculada a los “apátridas”)[8]
Complementariamente, también resaltan, en este punto:
- La Ley de Ciudadanía N° 346 (de 1869) y su Decreto Reglamentario N° 3213/1984[9] – “nacionales” y “extranjeros”
- La Ley General de Reconocimiento y Protección de las Personas Apátridas N° 27.512 (2019)[10]
Modificaciones normativas recientes
Recientes cambios normativos -que tuvieron lugar a partir de Decretos (presidenciales[11]) de Necesidad y Urgencia[12] impactaron fuertemente el plexo normativo nacional, con relación a las normas antes mencionadas. Así, operaron las siguientes reformas:
- DNU N° 942/2024 (modificó la Ley de Reconocimiento y Protección al Refugiado)[13]
→ Cuenta ya con algunas declaraciones de inconstitucionalidad en sede judicial[14].
- DNU N° 366/2025 (modificó -entre otras- las Leyes de Migraciones y de Ciudadanía[15])
→ Cuenta con algunas declaraciones de inconstitucionalidad en sede judicial (respecto a ciertos artículos), en lo que respecta a ciudadanía (no así a migración). Entre otros, este DNU modifica el artículo 86 de la Ley de Migraciones, en líneas con lo establecido por el DNU N° 70/2017 *antes mencionado:
“Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y acrediten carecer de medios económicos tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que dispongan su retorno a su país de origen u ordenen su expulsión de la REPÚBLICA ARGENTINA. Además, tendrán derecho a la asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan el idioma oficial.”
Cambios normativos pendientes
Si bien la Ley de Ciudadanía fue modificada por el DNU N° 366/2025, al igual que la Ley de Migraciones, aún quedan pendientes la revisión y actualización de los “decretos reglamentarios”[16] de ambas normativas (y otras normas referidas a cuestiones procedimentales). Ejemplo:
- La Ley de Ciudadanía modificada por DNU N° 366 estableces que, para poder naturalizarse, es necesario contar con residencia legal y no haber salido -durante los 2 años establecidos constitucionalmente- ni un solo día del país. Las autoridades migratorias han informado ya, que dicho precepto contará con excepciones. Sin embargo, actualmente, quienes hubiesen salido del país un día en los últimos 2 años (por paso habilitado) no pueden iniciar su trámite de naturalización ante la Dirección Nacional de Migraciones (el sistema online no lo permite). El Decreto Reglamentario seguramente establecerá dichas excepciones.
- Tampoco pueden iniciar su trámite de naturalización quienes hubiesen ingresado de manera irregular al país o -habiendo ingresado de manera regular- hayan “caído” en irregularidad migratoria ulterior.
En la práctica, este vacío normativo y regulatorio genera diversos inconvenientes operativos, jurídicos e institucionales, así como obstáculos y vulneraciones de derechos para las personas afectadas por estas cuestiones.
Marco institucional, procedimental y competencia
Las tres principales cuestiones vinculadas a la movilidad humana internacional son regidas -actualmente- por tres procedimientos administrativos especiales distintos, conforme se menciona seguidamente:
- Materia migratoria.
El órgano de aplicación de la Ley de Migraciones es la Dirección Nacional de Migraciones (DNM, por sus siglas en español), organismo descentralizado dentro de la órbita del Ministerio de Seguridad[17] de la Nación, que tiene tres funciones principales:
- Control de ingreso y egreso de personas al país;
- Otorgamiento de residencias (radicaciones);
- Control de permanencia (fiscalización de la regularidad migratoria de las personas migrantes, ordena expulsiones y conminaciones a hacer abandono del país de extranjeros, etc).
Es importante resaltar que la DNM actúa como un órgano de control (ejerce “poder de policía”) con funciones similares a las de las “policías migratorias auxiliares” (como la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal, etc.[18]), lo que le confiere un carácter de control de corte o espíritu policial o militar, más que administrativo o civil (aunque se trate de un órgano administrativo). Ver, en este sentido, lo mencionado por Bielsa, respecto a la “Policía de Inmigración”, y las diversas “policías” que controlaban el orden migratorio: policía sanitaria, policía de seguridad, policía de costumbres.[19] Esta cuestión está ligada a normativa migratoria anterior, que fue superada con la norma vigente actualmente, que otorga un lente de derechos humanos a la cuestión de la movilidad humana internacional. Sin embargo, es importante resaltar los orígenes del órgano migratorio, y revisar la historia de la institución que actualmente está (conforme DNU N° 366/2025) a cargo del otorgamiento de las cartas de ciudadanía argentina.
- Asilo.
El órgano competente para determinar la condición de refugiado (y de apátrida) es la Comisión Nacional para los Refugiados, conocido por sus siglas: “Co.Na.Re.”[20] (órgano interministerial, al cual se sumó, recientemente, al Ministerio de Seguridad[21]).
Los trámites de solicitud de la condición de refugiado que se resuelven desfavorablemente sólo pueden ser recurridos en la vía judicial (se eliminó el único recurso administrativo existente -alzada-), por un recurso directo ante la cámara (según DNU N° 942/2024). La cuestión de competencia en forma directa ha sido objeto de declaraciones de inconstitucionalidad (conforme se menciona más abajo en este texto) por varias salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, las cuales se declaran incompetentes y remiten las actuaciones a primera instancia (jueces de primera instancia).
- Ciudadanía.
Históricamente, la competencia para otorgar la carta de ciudadanía a quienes deseasen naturalizarse correspondía a los jueces federales. El Artículo 2, inc. 1 de la Ley 336 en su versión original rezaba:
“Los extranjeros mayores de dieciocho años que residieren en la República Argentina dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo”.
El artículo 6, mencionaba:
“Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que les será otorgada por el juez federal de sección ante quien la hubiesen solicitado.”
Más recientemente, el DNU N° 366/2025 estipula un cambio radical, por cuanto transfiere la competencia de la tramitación de las solicitudes de carta de ciudadanía (naturalización) del poder judicial al ejecutivo:
“Art. 6° Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones dispuestas por los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que le será otorgada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Para ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES coordinará las acciones necesarias con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la citada VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que este último reciba la información referida a las cartas de ciudadanía otorgadas y emita el correspondiente Documento Nacional de Identidad.” (el resaltado nos pertenece)
Además, respecto a la adquisición de ciudadanía por inversión, el DNU N° 366/2025 estipula:
“Art. 6° bis.- Créase la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN como organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto será diseñar, gestionar, y controlar los programas de ciudadanía por inversión.
La conducción de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
En este sentido, también establece:Art. 6° ter.- La AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá las siguientes competencias:
(…)
5°. Recibir las solicitudes de otorgamiento de ciudadanía por inversión y requerir informes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y a todas las demás reparticiones públicas, privadas o a particulares que correspondan a cada solicitud.
6°. Evaluar los pedidos de solicitud de otorgamiento de ciudadanía por inversión.7°. Presentar un informe fundado por el que recomendará la aprobación o rechazo de la solicitud a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
La interpretación (y práctica) judicial de la cuestión
El sistema anterior al DNU 366/2025: trámite ante juez federal de primera instancia
La tramitación de la carta de ciudadanía en sede judicial es un trámite sui generis: no hay “bilateralidad”. Es decir, no hay contienda jurídica o “debate” propiamente dicho (al menos no, en la solicitud inicial). El debate sí podría surgir, eventualmente, frente a una solicitud de carta de ciudadanía resuelta de manera desfavorable por el juez de primera instancia competente -contando, en este caso, la persona extranjera, con la posibilidad de recurrir tal decisión en segunda instancia (ante la Cámara respectiva).
Es dable resaltar que, en CABA, dicha competencia recaía, históricamente, en los Jueces vinculados al área civil (y no contencioso administrativo). En el “interior” del país, siendo la justicia federal “multi-fuero” (abordan distintas áreas temáticas), la asumen los jueces federales (por intermedio de sus salas o secretarías civiles, cuando existan éstas).
El sistema actual: trámite administrativo (ausencia de un procedimiento propio, vacío normativo)
Actualmente, y como se mencionase anteriormente, luego del dictado del DNU N° 366 en mayo 2025, el trámite de solicitud de carta de ciudadanía (naturalización) tiene lugar en sede administrativa, ante la DNM[22]. Se trata del derecho a peticionar a la autoridad (constitucionalmente reconocido). No hay propiamente un “debate”, sino que hay “análisis” y evaluación, por parte de la autoridad administrativa, acerca de si la persona extranjera cumple o no, con los requisitos legalmente establecidos para naturalizarse.
Aún no está claro si los recursos judiciales contra los rechazos de las cartas de ciudadanía (actos administrativos) por parte de la autoridad administrativa en la Ciudad de Buenos Aires (Sede Central de la DNM) se tramitarán ante la justicia civil y comercial federal o ante la justicia contencioso-administrativa. Esta última es la que normalmente revisa actos administrativos de la DNM, como ser: órdenes de expulsión, multas, cancelaciones de residencia, prohibiciones de reingreso, entre otros (hoy en día, y luego de la modificación del DNU N° 366/2025, en recurso directo ante las Cámaras[23]). Es probable que esta cuestión se resuelva en futuras reglamentaciones. Existe duda también respecto a las instancias recursivas tanto en sede administrativa[24], como en la vía judicial -respecto al trámite de naturalización. ¿Acaso habrá sólo 1 recurso administrativo y 1 recurso directo ante las Cámaras, como sucede con los trámites migratorios? ¿O se ofrecerá a quienes deseen naturalizarse algunas opciones adicionales de acceso a la tutela administrativa efectiva y a la justicia?
Por otro lado, es dable resaltar que hay personas que -según la normativa anterior- contaban con los requisitos para naturalizarse pero que, con la nueva normativa y los requisitos y condiciones establecidos por ésta, no pueden hacerlo. En este sentido, estas personas encuentran, actualmente, serios inconvenientes para acceder a su derecho. Algunas de éstas han optado por presentar -con patrocinio de un abogado/a- su trámite en sede judicial (como anterior e históricamente se hizo) mediando pedido de declaración de inconstitucionalidad. La cuestión no ha sido fácil, y muchos encuentran serios obstáculos al respecto. Otros han quedado en un “gris”, esperando se aclare el panorama (con la reglamentación pendiente), o hasta tanto surja alguna jurisprudencia que abra camino a su posición.

El sistema actual, mediando declaración de inconstitucionalidad del DNU N° 366/2025: trámite ante juez federal
Hay fallos recientes que declaran la inconstitucionalidad del DNU N° 366, asumiendo -¿o reasumiendo? – la justicia federal, su competencia histórica en los trámites de carta de ciudadanía. Por ejemplo: Causa N° CNE 9345/2025 “MONDRAGON HERRERA, LEONEL FELIPE s/NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA –SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANÍA”. En dicha causa, la persona se presentó sin patrocinio letrado, y el juez hizo lugar a su petición inicial (el caso sigue aún en trámite, pero tuvo un giro inesperado: el juez decidió archivar la causa hasta tanto la persona cumpla con los 2 años de residencia continua en el país). El fallo menciona: “Siguiendo este orden de ideas, debe indicarse que en el dictado del DNU N° 366/2025 (B.O. 29/05/2025) no se verifica estado de necesidad, ni las excepcionales exigencias constitucionales, en virtud que el período ordinario de sesiones del Congreso de la Nación fue inaugurado el 1 de marzo del corriente año, sin que tampoco pueda advertirse la “urgencia” en la modificación de la ley de Ciudadanía N° 346, sancionada en el año 1869.”.
El rol del abogado en materia de ciudadanía (en sede judicial) – y su rol en sede administrativa (trámite migratorio y actual trámite de ciudadanía ante DNM)
La intervención de abogados en materia de ciudadanía en sede judicial ha demostrado ser conveniente, útil, e, incluso, necesaria. Ha sido (y es) frecuente observar al personal de Mesa de Entradas (o incluso secretarios y otros funcionarios y empleados) del Poder Judicial Federal asesorando a las personas migrantes acerca de cómo llevar sus trámites de ciudadanía, o cómo sortear ciertos obstáculos en sus casos particulares -algo que escapa del rol, función y competencia de dicho poder judicial. A veces, se observa también un defectuoso asesoramiento -que induce a error a los peticionantes, colocándolos, en oportunidades, en delicadas y complejas situaciones jurídicas y fácticas. Algo muy similar se observa en la DNM, donde es frecuente el asesoramiento por parte de los mismos funcionarios que ejercen el control, en los trámites administrativos de las personas migrantes (residencias, expulsiones, multas, prohibiciones de salida, etc). Esto ha traído (y trae) aparejados numerosos inconvenientes -desde los más leves hasta otros más graves, como, por ejemplo: mal asesoramiento respecto a las mejores vías para la regularidad migratoria o incluso de la forma y plazos de presentación de recursos administrativos (producto del desconocimiento técnico de parte de cierto personal administrativo de migraciones, o de la falta de tiempo y espacio adecuado para analizar los casos en detalle y profundidad); o, en otros casos, la retención de personas migrantes por parte de la autoridad migratoria (y/o sus policías auxiliares) de quienes se acercan al organismo a solicitar asesoramiento y se ven, de repente, sorprendidas por una orden de retención que desconocían pesaba sobre ellos -o a quienes se les notifica un acto administrativo que ordena su expulsión (comenzando a correr los plazos) sin estar éste/a preparado/a para hacer frente a su adecuada defensa (algunos incluso encontrándose en frontera o fuera del país), y debiendo movilizarse de manera urgente para presentar un recurso que -hoy en día, y con la nueva normativa, tiene un plazo exiguo de 15 días hábiles administrativos (demasiado corto, teniendo en cuenta que se trata -en muchos casos- de personas que no conocen el sistema local, carecen de redes, no hablan el idioma, etc). En la Capital Federal, la DNM posee una oficina de asesoramiento al migrante, que se encuentra en un edificio separado al de la Sede Central (el primero, en calle Yrigoyen, y el segundo, en la zona de Retiro, contiguo al viejo Hotel de Inmigrantes, en Av. Antártida Argentina). Dicho espacio resuelve algunos inconvenientes de los muchos que enfrentan las personas migrantes, pero no todos. En el pasado se abrieron -con fondos de OIM (agencia de la ONU especializada en materia migratoria) “Centros de Orientación a Migrantes”, en varias ciudades del país (CABA, Rosario, Córdoba y Mendoza). Estos centros trabajaban con personal de DNM (donde se presentan los mismos problemas antes mencionados), del Ministerio de Justicia y DDHH y algún otro, dependiendo el caso. Se articuló muy poco con ONGs, y se llevó la cuestión prácticamente a nivel político (inaugurando y reinaugurando cada centro, una y otra vez, con cada nueva gestión que asumía el liderazgo del organismo). Hoy en día esos Centros no existen más (resaltan sin embargo algunos viejos carteles informativos y publicitarios de los Centros, en las Delegaciones del organismo, que llevan a confusión sobre algo que no existe en la práctica).
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¿Patrocinio obligatorio en materia de ciudadanía?
En términos generales, nos recuerda Hutchinson, sobre “el abogado y el procedimiento” que la LNPA ni el RLNPA consagran el patrocinio obligatorio, excepto en algún caso[25]. “(…) de tomarse en sentido estricto (la obligatoriedad cuando se debaten cuestiones jurídicas), no habría excepciones, porque toda petición encuadra en una norma, dado el marco de juridicidad en que se desenvuelve la actividad administrativa”. (lo que está en paréntesis me pertenece). No obstante, resalta, “creemos que ésa no ha sido la intención de la ley, sino que se ha reservado para los casos en que se presenten dificultades de trámite o de derecho que requieran la orientación letrada”[26]. En este sentido, cabría, quizás, la posibilidad de pensarse en un patrocinio obligatorio, en ciertos casos complejos, de adquisición de ciudadanía argentina (por naturalización o por inversión). Continúa Hutchinson, en este punto: “De todos modos, es un problema que hay que considerar en presencia de la cuestión concreta (…), que decidirá la Administración”[27].
Considero que el patrocinio letrado obligatorio en la tramitación de la Carta de Ciudadanía en sede administrativa no es conveniente, ético ni jurídicamente aceptable, en nuestro sistema actual (salvo excepciones: ej. ciudadanía por inversión; casos complejos). Éste debe exigirse en la instancia judicial (en casos de rechazo de las solicitudes en sede administrativa), al igual que en materia migratoria.
Sin embargo, por otro lado, y sin ser obligatorio, es importante resaltar dos cuestiones: i) la intervención de profesionales del derecho puede facilitar y acelerar los procedimientos (evitando rechazos por cuestiones formales o falta de prueba suficiente), y ii) la intervención de profesionales formados y éticos puede ser fundamental para detectar fraudes y otro tipo de abusos del sistema.
Expediente judicial vs. Expediente administrativo
Expedientes judiciales de tramitación de cartas de ciudadanía
Los expedientes judiciales de tramitación de cartas de ciudadanía son de acceso público, en el sistema del PJN. Esto facilita la transparencia (quizás, en algunos puntos, demasiado[28]), y facilita la intervención de los profesionales y otros sujetos (gestores).

Expedientes administrativos ante la DNM (en trámites de residencia)
La DNM cuenta con un sistema de tramitación de expedientes electrónicos propios: el RADEX (plataforma virtual/online). Sólo aquellos expedientes que tramitan ante los consulados argentinos (en el exterior), utilizan el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) -y la comunicación entre los consulados, la DNM y los abogados intervinientes se torna -con frecuencia- extremadamente compleja y lenta (al punto tal que muchos expedientes quedan desiertos por imposibilidad fáctica de continuar su tramitación).
Los abogados de la defensa pública cuentan con ciertos “privilegios” en la DNM: por ejemplo, la posibilidad de presentar recursos por vía electrónica (incluso fuera del horario de cierre del organismo, a las 13.30 h), entre otros.
Los expedientes en el sistema RADEX no son de acceso público. Mediante web se puede acceder únicamente (contando con el número de expediente de la persona, y su fecha de nacimiento) a una pantalla que presenta información muy básica respecto al avance del trámite, como se visualiza seguidamente:

Las personas interesadas (o sus representantes) pueden acceder al expediente completo (todas las actuaciones) únicamente mediando “solicitud de vista” (toma de vista), de forma presencial, en el organismo (en Sede Central o sus Delegaciones). Excepcionalmente, actualmente, se ha habilitado la posibilidad de solicitar los expedientes por vía e-mail (apoderado o patrocinante), pero el sistema no es ágil (a veces se envían 10 archivos separados, y dificulta su lectura).
Expediente administrativo ante la DNM (en trámite de ciudadanía)
La DNM ha habilitado hace algunos meses (octubre 2025) la misma plataforma RADEX para la toma de trámites de ciudadanía (de forma “preliminar”). Se otorga un Número de Orden, pero el trámite no está aún finalizado (falta presentar documentación relevante, como antecedentes penales de país de origen, partida de nacimiento del solicitante, etc). Entendemos que la DNM ha abierto esta “ventanilla” como forma de descomprimir el cuello de botella que venía teniendo lugar desde la sanción del DNU N° 366 en mayo 2025, a la fecha. Sin embargo, en la práctica, los expedientes no han avanzado aún (están paralizados). El organismo parece estar aguardando la reglamentación de la Ley de Ciudadanía, para continuar con los expedientes.

Cargados los datos de la persona interesada, se observa el progreso del trámite, de la siguiente manera:

Se desconoce si, a la fecha, alguna persona ha intentado un “Amparo por Mora”, contra la DNM, por el retraso considerable en el tratamiento de los trámites de ciudadanía. Han pasado ya 5 meses, y la administración tiene una obligación legal de resolver los trámites en 60 días.
Argumentos a favor y en contra del trámite administrativo de naturalización (y comentarios con relación al patrocinio jurídico obligatorio en este ámbito)
La participación de la DNM en la tramitación de la Carta de Ciudadanía podría traer aparejados los siguientes beneficios, entre otros:
- Mayor agilidad
- Visión más armónica (si bien es posible que se presenten y repliquen las situaciones complejas que ya existen, con relación a diferencias de criterio y mecanismos operativos entre las Delegaciones de la DNM y la Sede Central -algo que debe ser zanjado por la Dirección de Delegaciones, pero que no siempre lo consiguen)
Como contrapartida, se plantea:
- Falta de personal calificado. (y falta de personal, en general, en un organismo que ya posee importantes retrasos en materia de tramitación de residencias)
- Visión de “control” y poder de policía de la DNM (contrario a los intereses de las personas migrantes, eventual vulneración de derechos).
- Revisión de actos administrativos denegatorios. En palabras de Hutchinson: “(…) en las reclamaciones[29] administrativas (…) la Administración no es un juez imparcial, sino que es juez y parte (…)”[30].
- Discrecionalidad (dificultad en la revisión de las decisiones).
Siendo que hay muchas personas que -actualmente- no encuadran en los criterios establecidos por la nueva normativa y que deberán, necesariamente, recurrir a la vía judicial para materializar sus pretensiones “de excepción”, la cuestión del patrocinio se complejiza.
Constitucionalidad del DNU N° 366/2025 (Congreso Nacional)
La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo no se ha expedido sobre la constitucionalidad del DNU N° 366/2025 -a pesar de las numerosas presentaciones al respecto. Ha habido un importante número de presentaciones de ONGs y de legisladores solicitando la declaración de inconstitucionalidad del DNU N° 366/2025.
Paula Carello
Attorney at Law
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[1] Los términos “nacionalidad” y “ciudadanía” se usan de manera indistinta en el presente texto. Al respecto, ver: Ramella, Pablo A. “Nacionalidad y ciudadanía. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978. P. 17, y lo mencionado en el fallo de la Corte Suprema en el caso “Emilia Mayor Salinas” (Fallos 147:282, año 1926). Hay, al respecto, diversas posturas doctrinarias, acerca de si “nacionalidad” y “ciudadanía” son sinónimos o no. También es importante, en este punto, la cuestión terminológica vinculada a “habitante” (los derechos y garantías constitucionales se reconocen a todos los habitantes, lo que incluye a extranjeros, conforme recuerda la Dra. Gelli).
[2] El art. 2 de la Ley 346, hoy derogado por el DNU 366/2025, establecía: “1° Los extranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo.
2° Los extranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los servicios siguientes:
1° Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación, o de las provincias, dentro o fuera de la República.
2° Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.
3° Haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil.
4° Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.
5° Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establecieran, ya sea en territorios nacionales o en los de las provincias, con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.
6° Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas.
7° Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las Provincias.
8° Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación o de la industria.”
[3] Una cuestión compleja es la de la adopción de la nacionalidad argentina por parte de los hijos de argentinos que la obtuvieron por “opción” (es decir, “opción, de opción”).
[4] El Ministerio de Economía establecerá qué casos serán considerados “inversiones relevantes”, a partir de la Agencia de Programas de Ciudadanía por Inversión.
[5] Ver, adicionalmente, Decreto 534/2025. En el mismo, se establece la consulta interministerial y con entes públicos y privados: ARTÍCULO 3°.- En caso de que la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN estime que la inversión cumple con los requisitos normativos para ser considerada como relevante, solicitará al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y a todo otro organismo público o privado que estime necesario que, en el ámbito de sus competencias, se expidan respecto de si el otorgamiento de la ciudadanía al solicitante podría representar un riesgo para la seguridad nacional o para los intereses nacionales.
[6] Como antecedentes, es relevante mencionar, la Ley Avellaneda, Nro. 817 (1876), con un foco en “poblar” el territorio nacional (en líneas con el proyecto alberdiano y constitucional), y, más recientemente, la Ley Nro. 22.439 (conocida como “Ley Videla”, y caracterizada por su paradigma de seguridad nacional).
[7] Cabe aquí resaltar, también, las condiciones de “habitante” y “residente”. La doctrina de la Corte Suprema considera “habitante tanto a los nacionales como a los extranjeros que residen en el territorio de la República, con intención de permanecer en el país; que lo habiten (…)”. Gelli, M.A. Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada. Tomo I. p. 129 (comentario al art. 14 de la Constitución Nacional).
[8] Ver, asimismo, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (instrumentos a los cuales la República Argentina ha adherido).
[9] Aún vigente (al menos parcialmente, en los aspectos no modificados por la ley). Regirá la reglamentación en cuanto sea compatible con la nueva regulación legal.
[10] Ver, asimismo, la adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (Ley Nro. 19.510) y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia. Esta nota periodística, previa a la sanción de la Ley Nacional: https://www.infobae.com/sociedad/2018/11/16/el-drama-de-no-existir-que-es-la-apatridia-y-por-que-el-congreso-avanza-con-una-ley-para-regularla/.
[11] Realizo esta aclaración pues no todas las personas migrantes conocen los procedimientos de elaboración de normas existentes en argentina (y este artículo está destinado a ellos, como lectores).
[12] Ampliamente criticados por la sociedad civil y abogados defensores de derechos de personas migrantes, por su contenido, y por la forma normativa utilizada (un “DNU”). El DNU 366 se aprobó estando el Congreso sesionando normalmente, y sin mediar razones justificadas de “necesidad y urgencia”. A tal efecto, es dable resaltar lo mencionado por la Dra. Gelli (Op. Cit., p. 590) en su comentario a la Constitución Nacional (art. 20), respecto al DNU 70/2017 (que modificó la Ley de Migraciones -únicamente, y no la de Ciudadanía-, y fue derogado en 2021 por DNU 138, y declarado inconstitucional -entre otros- por la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, y en el cual se inspiró la reforma del actual DNU 366), cuando dice: “Aunque el Congreso estaba en receso al momento de emitirse el decreto y si bien resultaban atendibles varias de las razones expuestas en la normativa a fin de modificar aspectos procedimentales de la ley 25.871, esa reforma debió emanar del Congreso de la Nación. Salvo en los aspectos de la ley que requirieran reglamentación ejecutiva.” (remite, a su comentario del art. 99, inc. 3 de la CN, en lo referente al análisis de los requisitos de los DNU. En este caso, la modificación a la Ley de Migraciones y a la Ley de Ciudadanía, que tuvieron lugar por el DNU 366/2025, debieron haber pasado el trámite parlamentario ordinario.
[13] Ver, al respecto: “La protección internacional en riesgo: Comentarios sobre las modificaciones del DNU 942/24 en la ley argentina de reconocimiento y protección al refugiado” (Editorial Astrea). https://luxbrumalis.com.ar/la-proteccion-internacional-en-riesgo/.
[14] 3091/2025 “B. D.” c/ EN-VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR-CONARE (EX 890278/22 – RESOL 6/25) s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, en la cual se declara la inconstitucionalidad del art. 4 del DNU 942/2024, la cámara se declara incompetente para conocer en una causa de asilo de manera directa, remitiendo la causa a la secretaría general para que sortease el juzgado a intervenir, mencionando que: “los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia” y que justifique la modificación del sistema procesal referente a la competencia en razón del grado que prevé la ley 26.165 otorgada a los juzgados federales de primera instancia para establecerla directamente en las cámaras federales, sino que, “por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé” (Fallos: 344:2690). También: Causa N° 3089/2025, caratulada “A., Z. c/ ENVICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR – CONARE (EX 85597764/22- RESOL 12/25) s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” en la cual se menciona que el decreto de necesidad y urgencia 942/2024 no justifica, de una manera pormenorizada, la “necesidad imperiosa” de modificar la competencia que la ley 26.165 asigna a los juzgados federales de primera instancia y concederla directamente a las cámaras federales sin aguardar a la intervención del Congreso Nacional.” Cabe también resaltar el fallo del caso Bertulazzi (casación de la condición de refugiado), en el cual la cámara “ordena a la jueza de grado que reasuma su competencia”, sin declarar la inconstitucionalidad del DNU: CAF, 18686/2024.
[15] Además, modificó la Ley de Educación Nacional y la Ley de Educación Superior.
[16] Un decreto reglamentario es una norma que dicta el Poder Ejecutivo para explicar, desarrollar y permitir la aplicación práctica de una ley que ya fue aprobada por el Poder Legislativo.
En otras palabras, la ley establece las reglas generales, y el decreto reglamentario detalla cómo se deben cumplir esas reglas en la práctica.
[17] Anterior e históricamente, bajo la órbita del Ministerio del Interior de la Nación. La gestión de J. Milei lo llevó a la esfera de Seguridad.
[18] Que colaboran, por ejemplo, en las expulsiones del país, órdenes de retención, y control fronterizo.
[19] Bielsa, R. Derecho Administrativo, Quinta Edición. Tomo IV. Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1956. P. 313-14.
[20] https://www.argentina.gob.ar/interior/migraciones/comision-nacional-para-los-refugiados.
[21] Ver, al respecto, informe de la ONG CAREF: https://caref.org.ar/el-gobierno-modifico-la-ley-de-reconocimiento-y-proteccion-al-refugiado-y-designo-al-defensor-de-chocobar-para-que-integre-la-conare/.
[22] Ver, al respecto esta Guía Paso a paso, de la carga del trámite: https://luxbrumalis.com.ar/wp-content/uploads/2025/10/Ciudadania-Argentina-ok.pdf.
[23] Siendo importante mencionar que, en casi todos los casos (tanto en CABA como en el resto del país), éstas se han declarado incompetentes, remitiendo las actuaciones a los juzgados de primera instancia.
[24] Cabe resaltar que el DNU 366 eliminó dos recursos en instancia administrativa: el de reconsideración, y el de alzada -dejando, únicamente, el recurso jerárquico (ante el Director Nacional de la DNM). También eliminó el recurso judicial en primera instancia, instaurando un recurso directo ante la Cámara -eliminando la doble instancia (algo que ha sido y es objeto de duras críticas por parte de abogados defensores y sociedad civil). En este sentido, ver la jurisprudencia más reciente, en la cual la Cámara se declara incompetente (sin declarar la inconstitucionalidad del DNU 366), remitiendo los casos a primera instancia: i) Causa 23.604/2025 ―Bildina, Valeria c/ E.N. – M. Interior – DNM – expte. 152801/22 disp. 192535/25 s/ recurso directo de organismo externo. Proceso comienza con posterioridad el dictado del DNU, y la Cámara se declara incompetente – en razón del grado- para intervenir; ii) Sala II: CAF17.766/2025: “Yepez, Guarayote Aleska c/EN – M° Interior – DNM – Expte. 18569/22 s/recurso directo DNM”, en el cual revoca el pronunciamiento de grado motivo de revisión y, en consecuencia, devuelve las actuaciones al juzgado de origen para que su titular reasuma su conocimiento (el tribunal de primera instancia se había declarado incompetente en razón del grado, bajo invocación del DNU 366/2025); y en similar postura Sala III, Sala IV y Sala V de la CCAF.
[25] Op Cit. P. 14.
[26] Op. Cit. P. 15.
[27] Ibídem. Remita al Tomo 1, art. 1, N. 48.
[28] A veces éstos contienen datos sensibles de los solicitantes.
[29] Hutchinson toma “reclamación” como “género”, refiriendo a todos los medios para impugnar el actuar de la Administración.
[30] Hutchinson, T. “Ley nacional de procedimientos administrativos. Reglamento de la ley 19.549, Comentado, anotado y concordado con las normas provinciales. Tomo 2. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988. P. 4.




