Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 75.- Corresponde al Congreso: (…)
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
DOCTRINA:
Pablo Ramella, 1978 (en: «Nacionalidad y Ciudadanía: Ediciones Depalma, Buenos Aires)
«Los textos constitucionales. Su recta interpretación.
Del análisis de las diversas expresiones usadas en el texto de la Constitución de 1853-1860, se verá que: 1) el término «ciudadano» es usado a veces, como sinónimo de habitante.; 2) otras, como sinónimo de nacional; 3) en una tercera acepción, como equivalente al nacional o extranjero con el goce de los derechos políticos. (…)»
ej. art. 8 (caso 1), art 67, inc. 11 y 108 (caso 2), art. 40 y 47 (caso 3).
«Lo antecedentemente expuesto prueba que ni el legislador ni el estudioso pueden estar ligados al texto constitucional, cuando se trata de perfilar una terminología sobre el tema que nos ocupa. Lo correcto, pues, desde el punto de vista jurídico, es establecer la distinción entre nacionalidad y ciudadanía».
«NATURALIZACIÓN.
Uno de los derechos fundamentales de la persona es el de poder cambiar de nacionalidad, que es una consecuencia, en realidad, del derecho que tienen los hombres de vivir en el país que les plazca y sea más adecuado a la satisfacción de sus necesidades espirituales y materiales.»
Constitución Nacional Argentina Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm.