La reforma introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 366/2025 modificó de manera significativa el régimen de admisión y permanencia de personas extranjeras previsto en la Ley de Migraciones Nº 25.871.
Entre los cambios más relevantes se encuentran las modificaciones a los artículos 29 y 62, que regulan, respectivamente, los impedimentos de ingreso y permanencia y la cancelación de residencias ya otorgadas.
Estas disposiciones han generado numerosas consultas y, en algunos casos, interpretaciones que simplifican excesivamente su alcance. A continuación, compartimos algunas reflexiones que pueden resultar útiles para comprender el nuevo régimen.
El artículo 29 (impedimentos) no se aplica únicamente a quienes aún no son residentes
Con frecuencia se afirma que el artículo 29 regula exclusivamente la situación de quienes todavía no poseen una residencia en la Argentina. Sin embargo, esa afirmación merece algunos matices.
El artículo 29 establece impedimentos de ingreso y de permanencia. En consecuencia, puede alcanzar tanto a personas que pretenden ingresar al país como a quienes ya se encuentran en él y solicitan un beneficio migratorio (es decir, un permiso de residencia).
Esto comprende, entre otros supuestos:
- Personas que solicitan una residencia temporaria o transitoria (por ejemplo, estudiantes universitarios o de idioma español, rentistas, nómades digitales o trabajadores migrantes), encontrándose fuera o dentro del país;
- Turistas (potenciales residentes transitorios) que pretenden ingresar al país y pueden ser rechazados en frontera por configurarse alguno de los impedimentos legales -ver artículo 25, inciso e) y mi anterior comentario sobre el tema;
- Personas que ya poseen una residencia temporaria y solicitan una prórroga o un cambio de categoría migratoria (estando en posesión, o no, de un certificado de residencia precaria);
- Personas migrantes en situación irregular.
La reforma amplió los impedimentos
El DNU 366/2025 modificó el artículo 29, incorporando nuevos supuestos de impedimentos, y restringiendo los ya establecidos, ampliando considerablemente el margen de actuación de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).
En particular, los incisos c) y d) establecen que dichas restricciones alcanzan a quienes hayan sido condenados por delitos que, conforme a la legislación argentina, merezcan penas privativas de la libertad tanto iguales o mayores como menores a tres años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento (el texto anterior únicamente restringía el ingreso y permanencia de quienes hubieran incurrido en delitos penados con prisión de 3 años o más).
| DE LOS IMPEDIMENTOS | |
|---|---|
| Artículo 29, texto original | Artículo 29, modificado por DNU 366/2025 |
| ARTÍCULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en activities ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más; | ARTÍCULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional: (…) c) haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad igual o mayor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento; d) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad menor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento; |
En Argentina, el sistema penal establece tres tipos de penas:
- Prisión (pena privativa de la libertad)
- Multa (el pago de una suma de dinero)
- Inhabilitación (la imposibilidad de ejercicio profesional)
Asimismo, la normativa local establece distintos tipos de condenas y modalidades de cumplimiento:
- De cumplimiento efectivo (la pena se cumple en un establecimiento penitenciario, salvo que luego se otorguen beneficios, como salidas transitorias o libertad condicional)
- De ejecución condicional (también llamada condena “en suspenso”)
- Otras modalidades de cumplimiento de pena privativa de la libertad (ej. prisión domiciliaria)
La expresión agregada por la reforma, “cualquiera fuera la modalidad de cumplimiento” representa una modificación especialmente gravosa, ya que extiende las consecuencias migratorias a condenas cuyo cumplimiento no implica el efectivo alojamiento en un establecimiento penitenciario, de quien hubiere cometido un delito. En consecuencia, también quedan comprendidas las condenas de ejecución condicional (comúnmente denominadas «condenas en suspenso»), pese a que el condenado no cumple una pena privativa de la libertad de manera efectiva. De este modo, el régimen deja de distinguir entre las distintas modalidades de ejecución de la pena y atribuye idénticas consecuencias migratorias a situaciones que, en el ámbito penal, reciben un tratamiento diferenciado.
Asimismo, resulta particularmente relevante advertir que el artículo 29 no distingue entre delitos dolosos y culposos. La norma hace referencia, en términos generales, a condenas por delitos con pena privativa de libertad, lo que abre diversos interrogantes interpretativos que seguramente deberán ser resueltos por la jurisprudencia administrativa y judicial.
Lo regulado por el art. 62: revocación de acto administrativo favorable o regular (pérdida de un derecho ya adquirido)
Mientras el artículo 29 opera principalmente como un obstáculo para acceder o mantener determinados “beneficios migratorios”, el artículo 62 regula la cancelación de residencias ya otorgadas.
| TÍTULO V: DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA CAPÍTULO I: DE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD Y CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA | |
|---|---|
| Artículo 62, texto original | Artículo 62, modificado por DNU 366/2025 |
| ARTÍCULO 62. — La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: (…) b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme; (…) | ARTÍCULO 62. — La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando el residente: (…) b) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delito doloso que merezca pena privativa de libertad, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento; (…) |
Aquí sí existe una diferencia importante: una de las modificaciones más significativas introducidas por el DNU 366/2025 es que la cancelación de la residencia ya no depende de un determinado umbral de pena. En la actualidad, basta una condena por un delito doloso para que pueda configurarse la causal de cancelación prevista en el artículo 62, sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar en cada caso concreto. Es decir, mientras el artículo 29 utiliza una referencia amplia a los «delitos», el artículo 62 mantiene la exigencia de que se trate de delitos dolosos para habilitar la cancelación de la residencia.
Otra modificación relevante introducida por el DNU 366/2025 consiste en la ampliación del alcance territorial de la causal de cancelación. Mientras que el texto anterior se refería únicamente a determinadas condenas (las ocurridas en territorio argentino), la nueva redacción prevé expresamente que la residencia podrá cancelarse cuando el extranjero “hubiese sido condenado, en la República Argentina o en el exterior” por un delito doloso que merezca pena privativa de libertad, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento.
Además, el DNU 366/2025 eliminó el plazo de espera (de 2 años) que contemplaba la versión anterior del artículo 62 respecto a la cancelación. En consecuencia, desapareció una de las limitaciones temporales que anteriormente restringían (a la DNM) la posibilidad de cancelar una residencia por antecedentes penales. Este cambio refleja una política migratoria considerablemente más estricta respecto de las consecuencias que determinadas condenas penales pueden producir sobre el estatus migratorio de las personas extranjeras.
Finalmente, un aspecto que ha pasado prácticamente inadvertido es la supresión del calificativo «judicial». Mientras que el texto anterior exigía una condena judicial, la nueva redacción se limita a establecer que la persona «hubiese sido condenada». Esta modificación amplía potencialmente el ámbito de aplicación de la norma y podría habilitar interpretaciones conforme a las cuales también resulten relevantes condenas dictadas por tribunales u órganos administrativos extranjeros con potestades sancionatorias. De confirmarse esa interpretación, el alcance de la causal de cancelación sería considerablemente más amplio que el previsto por el régimen anterior y suscitaría importantes interrogantes desde la perspectiva del debido proceso, la legalidad y el reconocimiento de decisiones extranjeras.
En otras palabras, la reforma no sólo eliminó el requisito de una determinada entidad o cuantía de la pena, sino que también extendió la causal a las condenas dictadas en el exterior. De este modo, una condena por un delito doloso pronunciada fuera de la Argentina puede producir consecuencias directas sobre la continuidad del estatus migratorio en el país. La ampliación de la causal cobra especial relevancia desde una perspectiva procedimental. Para que una condena extranjera pueda producir efectos en la Argentina (ej. a los efectos de cancelar la residencia), la Dirección Nacional de Migraciones debe necesariamente tomar conocimiento de ella. En la actualidad, la Administración dispone de mecanismos de cooperación e intercambio internacional de información cuyo funcionamiento no siempre resulta visible para los administrados (personas migrantes, y sus familiares). La ausencia de reglas claras sobre las fuentes de información utilizadas, las condiciones de su obtención, su incorporación a los expedientes administrativos y las posibilidades reales de controvertir su contenido puede generar serios interrogantes desde la óptica del debido proceso administrativo, la publicidad de la actuación estatal y el derecho de defensa.
Condenas extranjeras e intercambio internacional de información en materia penal
El intercambio internacional de información en materia penal constituye un aspecto particularmente sensible del derecho migratorio contemporáneo, pese a que ha recibido escasa atención tanto por parte de la doctrina como del debate público. La cuestión adquiere una relevancia aún mayor tras la reforma introducida por el DNU 366/2025, ya que impacta directamente sobre dos de los principales ejes de la legislación migratoria (y aquí discutidos): los impedimentos de ingreso y permanencia en el territorio nacional (art. 29) y la cancelación de residencias previamente otorgadas (art. 62) por la Dirección Nacional de Migraciones.
La República Argentina mantiene mecanismos de cooperación e intercambio de información penal con numerosos Estados y organismos internacionales. Tales intercambios deberían, en principio, sustentarse en tratados internacionales, acuerdos de cooperación, mecanismos de asistencia jurídica recíproca u otros instrumentos formalmente establecidos. Sin embargo, la experiencia práctica demuestra que, junto a esos canales institucionales, existen otras modalidades de circulación e intercambio de información cuyo funcionamiento no resulta suficientemente transparente para los administrados, ni se ajusta a estándares internacionales.
Esta circunstancia adquiere especial importancia cuando esa información es utilizada para fundar decisiones administrativas que afectan derechos fundamentales, como el rechazo de una solicitud de ingreso o permanencia, o la cancelación de una residencia. En estos casos, la persona afectada muchas veces desconoce el origen de la información utilizada, las condiciones en que fue obtenida, los organismos que intervinieron en su transmisión o, incluso, su contenido preciso.
El problema no es únicamente el eventual valor probatorio de la información obtenida por canales informales o no claramente identificados. La verdadera dificultad reside en que, sin acceso efectivo a esa información, resulta prácticamente imposible ejercer el derecho de defensa, solicitar la rectificación de datos erróneos o desactualizados, cuestionar su autenticidad o impugnar su utilización como fundamento de una decisión administrativa.
La práctica administrativa evidencia, además, que no siempre la información utilizada por la Dirección Nacional de Migraciones queda debidamente incorporada al expediente administrativo, ni da lugar a una actuación formal (expediente, acto, notificación) que permita al interesado conocerla y controvertirla. En ocasiones, las decisiones administrativas se adoptan sobre la base de antecedentes o información cuya existencia (aunque no siempre fidedigna) es conocida por la Administración, pero que no son puestos a disposición del administrado. Ello repercute directamente sobre el deber de motivación del acto administrativo, la publicidad de la actuación estatal, el principio de contradicción y el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En definitiva, todo lo que la Ley Bases nos trajo a colación, en las modificaciones introducidas a la Ley de Procedimientos Administrativos Nro. 19549, en su art. 1 bis (principios fundamentales del procedimiento administrativo).
La experiencia profesional demuestra también las limitaciones de las herramientas actualmente disponibles para acceder a esa información. Las acciones de hábeas data suelen ofrecer escasa utilidad, pues la DNM responde de manera esquiva (sin contar las demoras), no arrojando información de utilidad para la persona interesada. Del mismo modo, las consultas formuladas por los particulares ante INTERPOL (oficina en Buenos Aires) frecuentemente arrojan resultados negativos (se responde que no existen alertas referidas a ellos -a pesar de que es posible, debido a los mecanismos de operación, que el organismo posea información referida a la persona interesada, pero que no se la facilite), aun cuando posteriormente las autoridades migratorias invoquen información internacional relativa a esa misma persona. Esta situación resulta especialmente problemática respecto de determinados mecanismos de intercambio de información o tipos de alertas que no son accesibles para el propio interesado, generando una evidente asimetría entre la Administración y quien debe ejercer su defensa.
La creciente cooperación internacional entre autoridades migratorias, policiales y judiciales constituye una herramienta legítima para la prevención del delito y la protección de la seguridad pública. Sin embargo, cuanto mayor sea la incidencia de esa información sobre derechos fundamentales -como la permanencia en el territorio nacional o la cancelación de una residencia previamente concedida-, mayor deberá ser también la exigencia de transparencia, publicidad, motivación suficiente y garantías efectivas que permitan al administrado conocer, controlar y controvertir la información utilizada en su contra. Sólo de ese modo podrá compatibilizarse la cooperación internacional con los principios del debido proceso adjetivo y del Estado de Derecho.
¿Existe correspondencia entre los artículos 29 y 62?
Volviendo al tema que nos ocupa en este artículo, podría afirmarse que una primera lectura de la reforma permite advertir que no existe una plena correspondencia entre las causales previstas para impedir el ingreso al país o el otorgamiento de una residencia (art. 29) y aquellas que habilitan la cancelación de una residencia ya concedida (art. 62). Ambos artículos responden a finalidades distintas y regulan momentos diferentes de la relación jurídica migratoria, por lo que sus presupuestos no necesariamente coinciden.
Ello obliga a analizar cuidadosamente cada causal, evitando trasladar automáticamente los criterios de una disposición a la otra. En algunos supuestos podrá advertirse una correspondencia sustancial; en otros, la reforma ha introducido diferencias que podrían generar problemas interpretativos y de aplicación práctica, conforme lo antes mencionado.
Algunas cuestiones que deberán resolver los tribunales
Como ocurre con toda reforma de esta magnitud, la aplicación práctica del nuevo régimen plantea numerosos interrogantes. Entre ellos, cabe preguntarse:
- ¿Cómo debe interpretarse el artículo 29 cuando la condena corresponde a un delito culposo?
- ¿Qué sucede con las personas que ya poseen una residencia vigente y solicitan únicamente una prórroga o un cambio de categoría?
- ¿Cuál será el alcance del principio de razonabilidad, del derecho a la unidad familiar y de las “razones humanitarias” frente a estos nuevos impedimentos?
- ¿Cómo armonizar estas disposiciones con las garantías constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y el principio de proporcionalidad?
La respuesta a estos interrogantes probablemente deba ser construida por la jurisprudencia en los próximos años. Del mismo modo, la reglamentación de la Ley N.º 25.871, aún pendiente de dictado, podría aclarar algunos aspectos operativos de la reforma. Sin embargo, tratándose de cuestiones que involucran principios constitucionales, garantías del debido proceso y límites al ejercicio de potestades administrativas, es previsible que muchas de ellas deban ser finalmente resueltas por los tribunales.
Conclusiones
La reforma introducida por el DNU 366/2025 endurece el régimen migratorio argentino y amplía significativamente las consecuencias que una condena penal puede generar sobre la situación migratoria de una persona extranjera.
No obstante, la interpretación de los artículos 29 y 62 dista de ser sencilla. Ambos regulan instituciones diferentes -los impedimentos para acceder o mantener determinados beneficios migratorios y la cancelación de residencias ya otorgadas-, por lo que resulta necesario analizar cada caso concreto antes de extraer conclusiones generales.
En un contexto normativo complejo y aún reciente, el asesoramiento jurídico especializado adquiere una importancia decisiva para evaluar los riesgos, las alternativas disponibles y la estrategia más adecuada en cada situación particular.
Si tiene preguntas o inquietudes sobre su caso o situación, no dude en consultarnos.





