Introducción
La cuestión del “rechazo en frontera” de personas extranjeras que desean ingresar al territorio es uno de los problemas más actuales, complejos y sensibles en materia migratoria en Argentina.
El “rechazo en frontera” es la actividad estatal consistente en impedir el ingreso al país (debido a diversas causas o motivos) de aquella/s persona/s que desean ingresar y permanecer en éste, por un determinado período.
Las causas o motivos de rechazo en frontera deberían contar siempre con sustento legal (es decir, estar vinculadas a preceptos normativos que permitan o habiliten a la autoridad a actuar de forma negativa a los intereses de la persona que desea ingresar al país). En la práctica, el actuar estatal en torno a esta cuestión no siempre es ético, claro o “justo” (ajustado a derecho) -y es, por ende, reprochable, jurídicamente.
La casuística demuestra que las personas migrantes no cuentan con información suficiente sobre la normativa vigente y la forma en la que la autoridad migratoria (inspectores de la Dirección Nacional de Migraciones encargados del control fronterizo) la aplica.
Este texto tiene como objetivo echar luz sobre ciertas cuestiones que se consideran relevantes en relación a esta cuestión, para facilitar una migración segura, ordenada y regular, el respeto de los derechos de las personas migrantes y sus allegados, y el desarrollo de políticas públicas más justas y humanas.
Marco normativo
La Ley de Migraciones Nro. 25.871 contiene (en su Capítulo I) una serie de preceptos vinculados al “Ingreso y Egreso” de personas, del territorio nacional. El rechazo en frontera puede operar por varios motivos (no únicamente por ser considerado “falso turista” por la autoridad migratoria).
El artículo 35 de dicha norma hace mención, en particular al “Rechazo en frontera”, y dispone lo siguiente (lo resaltado en itálicas me pertenece):

“La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá al inmediato rechazo en frontera e impedirá el ingreso al territorio nacional a todo extranjero:
a) que pretenda ingresar con documentación destinada a acreditar la identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente, en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país;
Comentario a la norma: La documentación a presentar en frontera para acreditar identidad e ingresar al país es, normalmente, un pasaporte o una cédula de identidad o documento nacional de identidad. También puede ser un documento de viaje expedido por autoridad competente. Dependiendo la nacionalidad de la persona que intente ingresar, se permiten unos u otros documentos -incluso, a veces, con una visa (dependiendo el caso).
Según este inciso, la persona puede ser rechazada si no posee pasaporte o documento hábil de viaje, presenta un pasaporte vencido, un documento no hábil de viaje como una cédula de identidad de un nacional “extra-mercosur”, o un documento de viaje sin visa, etc. El inciso prevé una excepción: quienes hayan sido rechazados al intentar ingresar a otro país -y devueltos a argentina- podrán ser readmitidos aún en caso de no contar con la documentación en regla.
b) que manifieste que su motivo de ingreso encuadra en la categoría turista, en tanto la autoridad migratoria determine que no encuadra en lo normado por el artículo 24, inciso a) de la presente ley;
Comentario a la norma: Al llegar al paso fronterizo (terrestre, fluvial, marítimo o aéreo), las personas son -en casi todos los casos- interrogadas por los inspectores de migraciones. El inspector de migraciones concluye, al entrevistar a la persona en frontera, que sus dichos (respuestas a sus preguntas) no coinciden con su “real intención”.
| Art. 24, Ley 25.871 | “Los extranjeros que ingresen al país como «residentes transitorios» podrán ser admitidos en algunas de las siguientes subcategorías: a) Turistas (…)”. | El turista es residente “transitorio” (se entiende que viene con intención de permanecer un corto lapso). Los países que requieren visa para ingresar al país, podrán solicitarla en los consulados argentinos. |
| Art. 24, Decreto 616 | “a) Turistas: quienes ingresen con propósito de descanso o esparcimiento, con plazo de permanencia de hasta TRES (3) meses, prorrogables por otro período similar.” | La autoridad (migratoria o consular) puede dar ingreso por menos de 3 meses. Se puede realizar una “prórroga” (ante la DNM), por el mismo plazo que se le concedió al ingresar o al tramitar la visa. |
Este es el caso del “falso turista”.
Regulación específica:
La figura está encuadrada en una normativa administrativa que complementa a la ley de migraciones, de 2014 (la Disposición Nro. 3462). Dicha normativa establece:
“Que, en consecuencia, es necesario determinar la calidad de turista a partir de elementos objetivos identificables por cualquier observador experimentado, atendiendo a circunstancias externas y fácilmente verificables.”
“Que cualquiera sea el motivo del rechazo en frontera de un extranjero corresponde que se asiente la incidencia en los Registros Nacionales correspondientes del aplicativo SISTEMA INTEGRAL DE CAPTURA MIGRATORIA (SICaM).” (es decir, una vez que una persona fue rechazada en frontera, queda esto registrado en un sistema informático -es decir, la próxima vez que intente ingresar, los inspectores verán este asiento en el sistema, y pondrán mayor cuidado en su verificación de ingreso)
| EVALUACIÓN – la autoridad de control recaba información acerca de lo siguiente: | |
| a) El lugar de residencia permanente. b) La actividad que desarrolla habitualmente. c) El tiempo de permanencia estimado en la REPUBLICA ARGENTINA. d) Los puntos turísticos comprendidos en su visita. e) Las formas de traslado hacia los distintos lugares a visitar. f) Los parientes o personas de su conocimiento y/o amistad que posean residencia en la REPUBLICA ARGENTINA. | La persona debe estar preparada para poder responder a estas cuestiones, y de presentar, documentación respaldatoria, como: tickets aéreos, tarjetas de crédito, pasajes locales o internacionales por cualquier medio de transporte, reservas de hoteles, y todo otro elemento pertinente |
| COMPLEMENTARIAMENTE – se puede evaluar: | |
| • Ingresos reiterados con plazos de permanencia en nuestro Territorio Nacional que hagan suponer la ausencia de arraigo en el país declarado como de residencia. • Existencia previa del pago de “Habilitación/es de Salida/s” o “Deuda/s Pendiente/s”. | La sospecha radica en que la persona vive en Argentina (y no donde declara residir -en el exterior) |
Casuística:
En particular, resaltan los siguientes casos, de personas que han sido o pueden ser rechazadas en frontera, por sospecha “fundada” (*) de ser “falsos turistas”:
– Personas que no vienen a hacer turismo, sino con la intención de residir en el país, por un plazo prolongado. Es importante aclara que es posible, para ciertas personas (dependiendo su nacionalidad), ingresar como turistas (residente transitorio) y cambiar de categoría a residente temporario (trabajador migrante, estudiante, etc). Si este es el caso, las personas deben poder probar ciertos extremos vinculados a su situación -o, al menos, explicar razonablemente su intención, a las autoridades migratorias.
– Personas que vienen a explorar el país, para, luego, decidir/definir si se quedarán por más tiempo (residiendo). Aplica lo mismo que se menciona en el párrafo precedente.
– Personas que vienen a visitar familiares. Encuadran en “descanso o esparcimiento”. Sin embargo, actualmente, la autoridad migratoria está siendo más estricta en este punto, respecto a los medios económicos con los cuales la persona sostendrá su estancia en el país.
– Personas que vienen a casarse (con un ciudadano argentino o extranjero residente).
– Personas que vienen a buscar trabajo. Los nacionales de estados miembros del MERCOSUR y estados asociados, y aquellos de países que no necesitan visa para ingresar al país pueden ingresar y permanecer con esta intención. Si este es el caso, es probable que deban responder, también, entre otros, con qué medios económicos financiarán su estancia, mientras buscan y encuentran trabajo.
– Personas que vienen a resolver otros problemas, como la tramitación de herencias, cuestiones vinculadas a derecho familiar internacional como divorcios, sustracción internacional de menores, etc.
– Personas que vienen a hacer negocios. Existe, para aquellas personas nacionales de países que requieren visado para ingresar a Argentina, visados de negocios, con entradas y salidas múltiples. Recientemente, por Resolución 316/2025, se facilita el ingreso por motivos de turismo o negocios, -sin visa-, a personas de nacionalidad china y dominicana, que posean similar visado previo de Estados Unidos (B2 en el caso de turistas, y B1 por razones de negocios)
– Personas que vienen a trabajar por corto lapso (ej. periodistas, músicos, trabajadores de la economía informal, etc). No vienen propiamente a hacer turismo. Por lo cual pueden ser rechazados en frontera, si no cumplen con ciertos criterios y la normativa pertinente.
– Personas que residen en el país hace tiempo (sin residencia temporaria) y que -habiendo salido por un corto lapso, pretenden volver a reingresar. Esto se permite, según la normativa, en ciertos casos. Sin embargo, cuando las salidas son reiteradas y la situación se extiende a lo largo del tiempo, esto despierta “sospecha” en la autoridad migratoria (acerca de si la persona es efectivamente un “turista” o si es un residente (transitorio o irregular) que no ha tramitado su solicitud de residencia temporaria.
– Personas en busca de protección internacional (es posible solicitar la condición de refugiado en frontera, y las autoridades y policías migratorias auxiliares no deberían rechazar a estas personas -aunque declaren “turismo” al llegar, por desconocimiento o temor a ser rechazadas). Resulta vital que la autoridad migratoria entreviste de manera cautelosa a las personas que presentan un perfil de “persecución” (tienen temor a ser perseguidas en sus países de origen o residencia habitual), pues, de lo contrario, el rechazo en frontera y el retorno a sus países puede implicar violación a derechos humanos básicos como su libertad, integridad, o vida. Si usted posee este perfil, y está en frontera con posibilidad de ser devuelto a su país de origen, comuníquese a nuestro teléfono de emergencias: +54 9 341 7 440184.
– Personas que vienen con la intención de realizar otro tipo de actividades (ej. dar a luz, adoptar, realizarse una cirugía simple, subrogación de vientres, asistir a una graduación o boda, escapar de la justicia de su país de origen, cometer actividades ilícitas, etc)
Dependiendo del caso, la circunstancia, la situación, la nacionalidad y el perfil de la persona que llega a la frontera, así como de otras cuestiones políticas o sociales del momento, los inspectores de frontera realizan un control más o menos exhaustivo del individuo o grupo que desea ingresar al país como «turista». Este control, por su naturaleza, es subjetivo. Es decir, la autoridad migratoria podría cometer errores o, incluso, de manera incorrecta o maliciosa, denegar la solicitud de ingreso, a pesar de que el solicitante tenga derecho a ingresar conforme a la normativa y práctica vigente.
Es fundamental que la persona que desee ingresar al país pueda expresar claramente su intención, y asegurarse de que esta se ajuste a lo permitido por la normativa, según su nacionalidad y perfil.
(*) La sospecha de la autoridad migratoria no siempre se fundamenta adecuadamente en criterios objetivos y jurídicos. En muchos casos, intervienen prejuicios, estereotipos o incluso una voluntad política de ser más estrictos con ciertos casos que, en otras circunstancias o gestiones, habrían superado el control. Además, el estrés que muchas personas experimentan al interactuar con la autoridad puede jugar en su contra, dificultando la capacidad de expresar claramente su situación o posición.
c) sobre el cual pese una sospecha fundada de que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio;
Comentario a la norma: Este inciso también podría encuadrar en la categoría de “falso turista”, pero vinculado a personas nacionales de países a los que se les requiere la tramitación de un visado para ingresar al país.
ej. personas nacionales de países que requieren visa para ingresar al país, y que, habiéndola solicitado y obtenido, al llegar a la frontera, no pueden responder claramente a las preguntas de los inspectores.
Tal podría ser el caso de una persona que solicitó una visa de turismo, pero que no puede comentar claramente cuál será su ruta turística, el lugar donde permanecerá, no posee dinero para costear su viaje o no posee pasaje de retorno.
También el de alguien que haya tramitado una visa de trabajador migrante estacional, que no sabe dónde queda el lugar en el que va a trabajar, no posee los contactos de sus empleadores o no cuenta con información respecto a la oferta de trabajo que motiva su ingreso.
d) cuyo ingreso irregular sea advertido al momento de realizarse o inmediatamente después;
Comentario a la norma: El ingreso “regular” al país debe realizarse en horario y por los canales (puestos de control) habilitados. Es posible que las personas migrantes -por desconocimiento, intencionalmente o por imposibilidad (ej. el paso fronterizo está cerrado cuando desean ingresar)- ingresen de manera irregular.
Si la autoridad migratoria detecta esto (al momento, o instantes luego de ello), podría operar el rechazo en frontera de quien haya intentado ingresar o haya ingresado de manera “irregular”.
Este inciso está vinculado al inciso “i” del art. 29 de la Ley 25.871 (ingreso irregular) y al art. 61 (constatación de irregularidad de permanencia). Si el ingreso irregular se detecta al momento o inmediatamente después, opera el rechazo en frontera. Si se lo detecta ulteriormente, se lo podría intimar a regularizar o a hacer abandono del país (dependiendo el caso).
e) que se encuentre comprendido en alguno de los impedimentos previstos por el artículo 29 de la presente ley;
El artículo 29 fue recientemente modificado por el DNU 366/2025, volviéndose más restrictivo y en contradicción con los estándares internacionales. El texto actualizado queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional:
a) la presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada; o la omisión de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos judiciales; o haber articulado un hecho o un acto simulado o celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento con la finalidad de obtener un beneficio migratorio; o la falta de exhibición de un documento que demuestre una oferta efectiva de trabajo, cuando el requerimiento de ingreso obedeciera a ese motivo;
b) tener prohibido el ingreso, en virtud de una prohibición dictada, hasta tanto esa medida haya sido revocada o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad igual o mayor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
d) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad menor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
e) haber sido sorprendido en flagrancia por delito de acción pública que pudiera dar lugar a la suspensión del juicio a prueba o medida alternativa;
f) haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad, y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la CORTE PENAL INTERNACIONAL;
g) haber incurrido o participado en actividades terroristas, en actividades que propicien la violencia o ideas contrarias al sistema democrático, o pertenecer o haber pertenecido a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la Ley N° 23.077;
h) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por haber promovido o facilitado, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el territorio argentino, o haber participado en su promoción o facilitación;
i) haber ingresado o intentado ingresar en el territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por un lugar o en horario no habilitados al efecto; (Nota: este inciso se vincula con el inc. d) del art. 35 sobre “rechazo en frontera” y el art. 61, sobre “constatación de la irregularidad de la permanencia”, de la Ley 25.871).
j) haber desnaturalizado los motivos de ingreso o admisión en el país, o bien cuando razones fundadas llevaren a la conclusión de que la autorización de ingreso o permanencia concedida hubiera sido motivada por la realización de actividades diferentes a las oportunamente invocadas, ya fueran de carácter lícito o no; (Nota: esto se vincula con el inc. b) y c) del art. 35 de la Ley 25.871 sobre “rechazo en frontera”)
k) haber egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición otorgada definitivamente;
l) el incumplimiento de los requisitos de regularización migratoria exigidos por la presente ley.
A los fines del presente artículo, se entenderá por condena a toda sentencia condenatoria, independientemente de si se encontrare firme o no, y se entenderá por antecedente al auto de procesamiento al cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio, a la elevación a juicio o a cualquier acto procesal equiparable a estos.
Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de procesamiento, cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y sentencia condenatoria por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado, aun sin encontrarse firme.
Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones humanitarias, de reunificación familiar o cuando se vieran afectados gravemente derechos de menores de edad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país a los extranjeros comprendidos en los impedimentos previstos en el presente artículo.
La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, admitir en el país a un extranjero que hubiese sido condenado o tenga antecedentes por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la legítima inadmisión o expulsión, no resultará suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación familiar. La concesión de la dispensa excepcional deberá estar debidamente motivada sobre la base de una interpretación restrictiva de las razones que la habilitan.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29, 62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
f) cuando se verifiquen situaciones que constituyan una emergencia crítica en materia de salud pública o de seguridad nacional, siempre que la emergencia haya sido declarada por disposiciones normativas específicas.
Aquellos rechazos motivados en los impedimentos establecidos por el artículo 29 llevan implícita la prohibición de reingreso al país por un término que en ningún caso podrá ser inferior a CINCO (5) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.
En todos los casos, se comunicará a la empresa transportadora la obligación de reconducción del extranjero rechazado, al lugar de procedencia, en el medio de transporte en el que arribó o, en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se fije al efecto, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Si resultare necesario, en casos de extrema gravedad, para preservar la salud e integridad física del extranjero, la autoridad migratoria podrá retener su documentación y otorgarle una autorización provisoria de permanencia. Esta autorización le permitirá la estadía dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pero no constituirá admisión bajo ninguna de las categorías definidas en la presente ley.
La autoridad migratoria deberá tomar todos los recaudos necesarios a fin de evitar la elusión de la orden de salida por parte del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud del rechazo del ingreso al país de todo extranjero serán recurribles exclusivamente desde el exterior, mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la REPÚBLICA ARGENTINA.” Comentario a la norma: el recurso en sede consular resulta extremadamente tedioso y complejo (en particular, para aquellas personas que residen lejos de los consulados argentinos en sus países de origen o que residen en países en donde no hay sede consular o diplomática argentina).
Comentarios adicionales
En relación con lo antes mencionado, cabe resaltar las diferencias entre:
- Nacionales de países que NO requieren visa para ingresar al país (la lista puede encontrarse en la página del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Tienen permitido ingresar en categoría transitoria (ej. turista, estudiante de idiomas, nómade digital) y cambiar a la categoría temporaria (trabajador migrante, estudiante formal, rentista, pensionado, etc). Así lo menciona el art. 20 del Decreto 616/2020:
“a) Cambio de categoría: Los extranjeros podrán solicitar a la autoridad de aplicación el cambio de la categoría o subcategoría en que fueron originariamente admitidos, cuando reúnan para ello las condiciones exigidas por la Ley Nº 25.871, el presente Reglamento y las disposiciones generales dictadas por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.”
Es fundamental que los migrantes que deseen ingresar al país con la categoría de turistas, pero cuya intención no sea realizar actividades turísticas, sino permanecer por un período prolongado o llevar a cabo otras actividades distintas al turismo, lo comuniquen de manera explícita. Además, deberán estar preparados para proporcionar a las autoridades competentes las evidencias necesarias que respalden su propósito, en caso de ser solicitadas.
- Nacionales de países que SÍ requieren visa para ingresar al país.
No tienen permitido el cambio de categoría (transitoria a temporaria) salvo situaciones excepcionales o de reunificación familiar.
Si desean realizar un cambio de categoría, y no encuadran en una situación excepcional o de reunificación familiar, deberán regresar a su país, a tramitar la visa correspondiente a la categoría y subcategoría de su interés.
El problema del rechazo en frontera por ser considerado “falso turista”
El problema del rechazo en frontera por “falso turista” se da tanto en el caso de las personas nacionales de países que sí requieren visa para ingresar al país, como de aquellas que no requieren (con más ímpetu en estos últimos, ej. ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Estados Asociados, de Norteamérica o Europa).
Es dable mencionar que la categoría de “falso turista” se usa como una categoría general o residual, y que, muchas personas son rechazadas bajo esta figura, pero, en realidad, el trasfondo de su rechazo es otro (y éste no se menciona al rechazarlas, ni en la documentación que se les concede en ese momento).
Reflexiones y comentarios
La falta de claridad, de regulación específica y/o de correcta gestión fronteriza para encuadrar correctamente todos los casos posibles hace que haya confusiones, abusos, y problemas que podrían resolverse de otra manera (de contar con normativa útil y actualizada que permita el correcto encuadre, y una gestión migratoria y fronteriza eficaz).
El “rechazo en frontera” de personas que desean ingresar al país puede operar por diversos motivos, según la ley migratoria.
Los motivos por los cuales la autoridad migratoria rechaza a una persona en frontera no siempre son claros ni ajustados a derecho.
Las personas migrantes y sus familiares no siempre cuentan con información suficiente y clara respecto a la normativa actual y de qué manera ésta se aplica en cierto momento (la aplicación de la norma ha variado y varía según la gestión gubernamental). Ej. a veces, las personas migrantes declaran algo en frontera que puede jugarles en contra, sin pensar que esto puede traerles problemas para ingresar.
La categoría “turista” se utiliza, en la práctica, como una categoría “residual” (flexible, amplia, difusa) para encuadrar tanto a las personas que vienen al país por motivos de descanso o esparcimiento (según indica la norma) pero también, a personas que vienen otros motivos distintos al “turismo”. Esta forma de aplicar la norma (de forma “discrecional”) genera confusión en las personas migrantes que pueden (y suelen) guiarse por lo sucedido con algún pariente o conocido, que no necesariamente sea resuelto de forma análoga o similar en su caso. Ello puede llevar a situaciones injustas e inhumanas.
Ejemplos problemáticos
Es dable mencionar que el sistema argentino no posee formalmente visas que encuadren en situaciones excepcionales (no se utilizan frecuentemente), como “venir a casarse” (en Estados Unidos, existe la “Visa Fiancée”, la cual concede a quien ingresa, un plazo de 3 meses para casarse con un nacional o residente).
Esta falta de regulación específica muchas veces hace que se presenten situaciones problemáticas y complejas en frontera (ej. la persona viene a casarse, pero declara “turismo”), que se resuelven con el “rechazo en frontera”, pero que podrían resolverse de otra manera.
Lo mismo sucede con una pareja binacional en la cual uno de los cónyuges sea nacional de un país que no necesita visa para ingresar al país y el otro sí, y deseen “venir a radicarse” al país (ej. pensionados). ¿De qué manera podría esta pareja ingresar y permanecer unida, sin tener que pasar por el tedioso procedimiento del “permiso de ingreso[PC1] ”? Algunos podrían optar por solicitar una visa de turista para el cónyuge nacional del país que requiere visa (para ingresar y luego solicitar el cambio de categoría), pero estarían mintiendo si declaran que vienen a hacer turismo, cuando en realidad la intención es radicarse juntos.
Opción poco utilizada
Existe, según el art. 24, de la Ley de Migraciones (residente transitorio), una subcategoría “Especiales”, que refiere a: “Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial”.
Dicha categoría no se utiliza frecuentemente. Su aplicación es lenta y compleja, y sólo se utiliza de forma excepcional (ej. cuando hay algún evento, deportivo, artístico, etc).
Información adicional
Hace algún tiempo, desde el Instituto de Derecho Migratorio y Derecho del Refugio, presidido por la titular de la firma, se facilitó un encuentro sobre “Disp DNM 4362/2014 «Falso Turista»(Argentina)”. El video completo se puede ver aquí. https://www.youtube.com/watch?v=ZdSprv5jXCY
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Si usted, o alguien de su entorno ha sido rechazado en una frontera argentina, puede contactarnos para analizar su situación y evaluar las posibles vías de acción.
Paula Carello
Abogada fundadora de Lux Brumalis Especialista en Derecho Migratorio, Asilo y Ciudadanía
pcarello@luxbrumalis.com.ar
+54 9 341 7 440184




